{"id":8040,"date":"2011-10-01T12:15:18","date_gmt":"2011-10-01T12:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/tzabogados.com\/?p=8040"},"modified":"2022-06-02T11:24:42","modified_gmt":"2022-06-02T11:24:42","slug":"conclusiones-y-diligencias-finales-en-el-juicio-verbal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/tzabogados.com\/es\/conclusiones-y-diligencias-finales-en-el-juicio-verbal\/","title":{"rendered":"Conclusiones y diligencias finales en el juicio verbal &#8211; Juan Antonio T\u00e1vara"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">EN BREVE: \u00abUno de los puntos conflictivos en la aplicaci\u00f3n de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la posibilidad de exigir y realizar en sede del juicio verbal tanto el correspondiente tr\u00e1mite de conclusiones una vez actuados los medios de prueba, como las diligencias finales respecto de aqu\u00e9llos que no se hubieran podido actuar regularmente en el acto de la vista por causa no imputable a las partes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Aparentemente, el problema y el conflicto surgen del simple hecho de que las normas procesales que regulan espec\u00edficamente el juicio verbal no establecen expresamente la posibilidad de realizar conclusiones y\/o practicar diligencias finales. Entonces, los distintos operadores del sistema no terminan de ponerse de acuerdo sobre el particular.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Ante la disparidad de respuestas de parte de los tribunales, nosotros entendemos que hay que recurrir a las normas y principios generales que inspiran nuestro sistema procesal, el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos conexos que reconoce la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el propio concepto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional para determinar que el tr\u00e1mite de conclusiones y la pr\u00e1ctica de diligencias finales son perfectamente viables y exigibles en los procesos declarativos tramitados por los cauces del juicio verbal.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">El ordenamiento procesal civil espa\u00f1ol pone a disposici\u00f3n del ciudadano dos tipos de procesos: declarativos o de cognici\u00f3n y ejecutivos. El proceso declarativo, que es el que interesa a los efectos del tema planteado, tiene dos cauces procedimentales: verbal y ordinario. El primero, es sumario y expeditivo en su tr\u00e1mite de audiencia \u00fanica; mientras que el segundo responde \u00edntegramente a la l\u00f3gica del proceso por audiencias en las que primero se alcanza el saneamiento del proceso y de la relaci\u00f3n procesal para luego actuar las pruebas y formular conclusiones de cara a la resoluci\u00f3n del pleito mediante sentencia.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Tal y como se indica en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, \u00e9sta reserva para el juicio verbal aquellos litigios caracterizados, \u00aben primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo t\u00e9rmino, por su peque\u00f1o inter\u00e9s econ\u00f3mico\u00ab. El resto de pretensiones declarativas (ya sean meramente declarativas, constitutivas o de condena) han de seguir los cauces del juicio ordinario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Es decir, los cauces procedimentales previstos para el proceso declarativo se diferencian exclusivamente por cuestiones de materia y cuant\u00eda. En principio, es lo simple y menos oneroso frente a lo complejo y\/o costoso. Sin embargo, en ambos casos \u2013en contraposici\u00f3n a los procesos ejecutivos- existe la necesidad de discusi\u00f3n, prueba de hechos y derecho, as\u00ed como persuasi\u00f3n del tribunal, debiendo caracterizarse el debate por su concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y oralidad.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">As\u00ed, volviendo a la citada Exposici\u00f3n de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, encontramos que el legislador reconoce expresamente que \u00absi, tras las iniciales alegaciones de las partes, se acude de inmediato a un acto oral, en que, antes de dictar sentencia tambi\u00e9n de forma inmediata, se concentren todas las actividades de alegaci\u00f3n complementaria y de prueba, se corre casi siempre uno de estos dos riesgos: el grav\u00edsimo, de que los asuntos se resuelvan sin observancia de todas las reglas que garantizan la plena contradicci\u00f3n y sin la deseable atenci\u00f3n de todos los elementos que han de fundar el fallo, o el consistente en que el tiempo que en apariencia se ha ganado acudiendo inmediatamente al acto de juicio o vista se haya de perder con suspensiones e incidencias, que en modo alguno pueden considerarse siempre injustificadas y meramente dilatorias, sino con frecuencia necesarias en raz\u00f3n de la complejidad de los asuntos\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Sobre el particular, hay que advertir que si bien el legislador efect\u00faa esta precisi\u00f3n para justificar que s\u00f3lo determinadas materias sean tramitadas y resueltas por los cauces del juicio verbal, la pr\u00e1ctica nos demuestra que tambi\u00e9n en aquellos supuestos determinados por ley como inicialmente desprovistos de especial complejidad, el asunto muchas veces se torna particularmente complejo y entonces la realidad desborda las bien intencionadas previsiones de la norma procesal. En tales casos, inclusive la resoluci\u00f3n de las controversias inicialmente previstas para ser tramitadas por los cauces del juicio verbal se enfrenta a los riesgos advertidos por el propio legislador en la antes citada Exposici\u00f3n de Motivos de la ley. \u00bfC\u00f3mo puede responder el sistema en tales casos?<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Veamos, los procesos declarativos se encuentran regulados en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es el T\u00edtulo III, comprendido de los art\u00edculos 437 a 447 el que se refiere espec\u00edficamente al juicio verbal. \u00c9ste se inicia mediante demanda sucinta en la que se debe fijar con claridad y precisi\u00f3n lo que se pide. El demandado ser\u00e1 emplazado con la demanda para que cumpla con contestarla oralmente en el acto de la vista. \u00c9sta, en l\u00edneas generales, debe desarrollarse conforme lo dispone el art\u00edculo 443 del mismo texto legal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Es decir, a diferencia de lo previsto para las controversias que se tramiten por los cauces del juicio ordinario, en el juicio verbal todo se realiza en unidad de acto, siendo en una \u00fanica vista que el demandante termina de fundamentar su pretensi\u00f3n, el demandado ejercita oralmente su derecho de contradicci\u00f3n, se fijan los hechos controvertidos, y finalmente se ofrecen y admiten los medios de prueba pertinentes para su inmediata pr\u00e1ctica ante el tribunal. En condiciones normales, concluida la vista del juicio verbal el asunto debe quedar listo para que el juez pueda dictar sentencia. De hecho, el art\u00edculo 447.1 establece que \u00abpracticadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dar\u00e1 por terminada la vista y el Tribunal dictar\u00e1 Sentencia dentro de los diez d\u00edas siguientes\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Por el contrario, el art\u00edculo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el acto de juicio en el procedimiento ordinario, prev\u00e9 expresamente el tr\u00e1mite de conclusiones orales a cargo de los abogados de las partes una vez concluida la pr\u00e1ctica de la prueba, dando inclusive la posibilidad al tribunal, en caso de que no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso, de \u00abconceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que indique\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">La aparente omisi\u00f3n del legislador respecto a la posibilidad de realizar conclusiones en el juicio verbal es sorprendente si consideramos que en ambos casos ser\u00e1 importante para las partes interpretar y valorar las pruebas producidas en relaci\u00f3n con los hechos controvertidos. No obstante, el art\u00edculo 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ubicado en la Secci\u00f3n 2\u00aa del Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo V del Libro I, referido a la regulaci\u00f3n general de las vistas en el proceso civil, establece expresamente que concluida la pr\u00e1ctica de la prueba se deber\u00e1 conceder la palabra a las partes para \u00abformular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas\u00bb, lo que como m\u00ednimo permite afirmar que el tr\u00e1mite de conclusiones en un juicio verbal no est\u00e1 prohibido por las normas procesales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">En lo que se refiere a las diligencias finales, el art\u00edculo 435 del citado texto legal, que regula espec\u00edficamente la etapa resolutiva en los juicios ordinarios, contempla expresamente la posibilidad de que antes de dictarse sentencia, a instancia de parte y excepcionalmente de oficio, se acuerde la pr\u00e1ctica de diligencias finales para la actuaci\u00f3n de medios de prueba que no se hubieran podido actuar regularmente en el acto de juicio por causas ajenas a la parte que lo solicita. De hecho, el numeral 2 de la citada norma procesal, regula acertadamente la gesti\u00f3n oficiosa de la prueba por el tribunal, que proceder\u00e1 cuando la actividad probatoria de las partes haya resultado insuficiente para que aqu\u00e9l pueda resolver con certeza sobre el fondo de la controversia.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">A diferencia del supuesto de las conclusiones, no existe norma general en materia de diligencias finales susceptible de aplicarse directamente al juicio verbal. Sin embargo, haciendo nuestra la posici\u00f3n de la doctrina procesal m\u00e1s moderna en materia de prueba, debemos recordar al profesor Reynaldo Bustamante cuando se\u00f1ala que \u00absiendo el derecho a la prueba el que garantiza que los medios probatorios ofrecidos ser\u00e1n admitidos, practicados y valorados adecuadamente (de conformidad con los principios y dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos que delimitan su contenido), el derecho a la prueba se presenta como uno de los elementos esenciales que configuran un proceso justo\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">As\u00ed pues, entendemos que a los efectos de un proceso justo carece de relevancia el cauce procedimental espec\u00edfico y prevalecen los derechos fundamentales de las partes, m\u00e1xime cuando en ambos casos nos encontramos ante procesos declarativos en los que es imperativa la necesidad de aportar y producir prueba (art. 217 LEC) a fin de persuadir al tribunal sobre la certeza de los hechos que se invocan en defensa de una u otra parte.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">En la misma l\u00ednea, y en relaci\u00f3n espec\u00edfica al derecho a la prueba, la Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00fam. 104\/2003 (Sala Segunda), de 2 junio, se\u00f1ala que \u00abtal derecho es inseparable del derecho mismo de defensa y exige que las pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma sean admitidas y practicadas sin obst\u00e1culos\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">A pesar de ello, sigue vigente en tribunales el debate sobre si la no previsi\u00f3n espec\u00edfica de un tr\u00e1mite de conclusiones y diligencias finales constituye un impedimento real para que se acuerden de oficio en un juicio verbal y en su defecto las partes puedan exigirlas v\u00e1lidamente como tr\u00e1mite necesario previo a la sentencia.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">A manera de ejemplo, en materia de conclusiones, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n\u00fam. 547\/2007 (Secci\u00f3n 16), de 12 de noviembre, establece que \u00abla circunstancia de no haberse otorgado tr\u00e1mite de conclusiones no es constitutiva de vicio alguno, porque, pese a lo que dice la norma general del art\u00edculo 185.4 de la repetida ley procesal, lo cierto es que la norma espec\u00edfica del art\u00edculo 447.1 determina que, practicadas las pruebas, se dar\u00e1 por terminada la vista y se dictar\u00e1 sentencia. La norma especial ha de prevalecer sobre la general, y el que la ley prevea ese tr\u00e1mite de conclusiones para el juicio ordinario muestra que ha querido distinguir y establecer el tr\u00e1mite en un proceso y no en otro.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">En contraposici\u00f3n, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos n\u00fam. 352\/2007 (Secci\u00f3n 2) de 25 de septiembre, dispone que \u00abse contempla de muy diferente manera por Jueces y Tribunales, dada la confusa redacci\u00f3n de los art\u00edculos 443 y 447.1, ambos de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que se\u00f1alan que una vez practicada la prueba o cuando no ha existido \u00e9sta -y en este \u00faltimo caso expuestas las alegaciones de las partes-, se dictar\u00e1 sentencia, pero cuando se practique prueba, como sucede en el caso que analizamos, se presenta como imprescindible que se pueda realizar ese resumen sobre los extremos f\u00e1cticos que han sido objeto de controversia y los medios probatorios que lo acrediten, soluci\u00f3n \u00e9sta que, a juicio del tribunal, se impone a tenor del contenido literal del art\u00edculo 185.4 de la referida Ley 1\/2000 cuando se\u00f1ala que el Juez, concluida la pr\u00e1ctica de prueba o, si \u00e9sta se hubiese producido, finalizado el primer turno de intervenciones, conceder\u00e1 de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que estimen oportunas sobre las pruebas practicadas\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">En materia de diligencias finales los tribunales parecen estar m\u00e1s alineados en orden a denegarlas directamente en el juicio verbal. As\u00ed, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos num. 120\/2007 (Secci\u00f3n 3), de 13 de marzo establece que \u00abla petici\u00f3n de diligencias finales debe ser rechazada dado que como entiende la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia en el juicio verbal no es posible su pr\u00e1ctica, ya que el art\u00edculo 435 de la LEC que regula las diligencias finales s\u00f3lo se ubica en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo II relativo al juicio ordinario y si el legislador hubiera querido extender la posibilidad de diligencias finales al juicio verbal lo hubiera recogido expresamente en la regulaci\u00f3n del juicio verbal. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 435 de la LEC no puede entenderse de aplicaci\u00f3n al juicio verbal porque en modo alguno lo dice. Tampoco, en el art\u00edculo 447 de la LEC relativo a la sentencia del juicio verbal, se dice nada respecto de esta posibilidad, y de quererlo as\u00ed, se hubiera contemplado en este precepto\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">En id\u00e9ntico sentido, el acuerdo 6\u00ba adoptado en la \u00abJornada de Unificaci\u00f3n de Criterios de los Magistrados de las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid\u00bb, realizada el 23 de septiembre de 2.004, que determina que:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">\u00abEn el Juicio Verbal no cabe la posibilidad de diligencias finales, al no ser un tr\u00e1mite previsto para ese procedimiento, sin que sea invocable el art\u00edculo 460.2.2\u00b0 LECiv, en este tipo de procedimientos, salvo aquellos juicios especiales en los que el juez puede acordar de oficio la pr\u00e1ctica de determinadas pruebas.(Acuerdo aprobado por mayor\u00eda: 20 votos a favor y 3 en contra).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">No obstante, en materia de conclusiones se adopt\u00f3 el siguiente:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">\u00abAcuerdo complementario: En el Juicio Verbal, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 185.4 LECiv, es preceptivo, salvo renuncia de las partes el tr\u00e1mite de conclusiones tras la pr\u00e1ctica de la prueba. (Acuerdo aprobado por mayor\u00eda: 15 votos a favor y 7 en contra)\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Discrepamos del primer acuerdo de los magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid y coincidimos con el segundo, con el agravante de que la omisi\u00f3n de pr\u00e1ctica de un medio de prueba nos parece mucho m\u00e1s lesiva que la imposibilidad de realizar conclusiones sobre la prueba producida en el juicio.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Respecto de la gravedad en la lesi\u00f3n del derecho a la prueba de las partes, es pertinente citar la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional n\u00fam. 91\/2000, de 30 marzo, que se\u00f1ala que \u00abpara que exista indefensi\u00f3n constitucionalmente relevante, es preciso que el \u00f3rgano judicial, en el curso del proceso, limite indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">En efecto, si la Ley de Enjuiciamiento Civil es un sistema org\u00e1nico y arm\u00f3nico de normas de orden p\u00fablico que regulan el funcionamiento de los procesos judiciales en general, deber\u00e1n tambi\u00e9n aplicarse por analog\u00eda al juicio verbal las dem\u00e1s disposiciones normativas comunes a los procesos declarativos y a todos los derechos de los intervinientes en el proceso. La ausencia de una norma espec\u00edfica que autorice expresamente la actuaci\u00f3n de un medio de prueba pertinente en un acto posterior a la vista del juicio verbal no debe significar impedimento alguno para hacerlo, m\u00e1xime cuando nos encontramos ante un derecho tan esencial para las partes como la prueba y la necesidad de que el tribunal cuente con todos los elementos necesarios para resolver la controversia con convicci\u00f3n y certeza suficientes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Al respecto, no debemos perder de vista lo se\u00f1alado por el ya citado profesor Bustamante en su obra \u00abDerechos Fundamentales y Proceso Justo\u00bb en el sentido de que \u00abel proceso \u2013 o el procedimiento- para ser justo, no puede ser conducido en t\u00e9rminos estrictamente formales, mec\u00e1nicos, o conforme a un ritualismo caprichoso, que deje de lado las particulares cuestiones del caso concreto o privilegie las formas por encima de los temas de sustancia, a no ser, en este \u00faltimo caso, que las formas sean razonables y que con su cumplimiento se busque cautelar un derecho o evitar que se produzca un agravio\u00bb; agregando que \u00abdebe privilegiarse el cumplimiento de la finalidad de las formas sobre el cumplimiento de las formas propiamente dichas\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">No podemos limitarnos a interpretar literalmente las normas. Es imperativo atender a los derechos que subyacen a las mismas para darles un contenido real y eficiente. Ya la aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de los medios de prueba en unidad de acto genera suficientes problemas como para cerrar las puertas a la posibilidad de actuaci\u00f3n postergada de un medio de prueba que puede resultar esencial al momento de dictar sentencia. No cuestionamos el procedimiento de audiencia \u00fanica previsto para el juicio verbal, sino la aparente imposibilidad de atender a circunstancias excepcionales en su tramitaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando est\u00e1n en juego las garant\u00edas esenciales del debido proceso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">As\u00ed las cosas, a nuestro modo de verlo, negar de plano que en un juicio verbal exista la posibilidad de actuar en v\u00eda de diligencias finales un medio probatorio pertinente, aportado en tiempo y forma, atenta directamente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y puede dejar a las partes en indefensi\u00f3n. La posibilidad de actuar dicho medio de prueba en segunda instancia (en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 460.2.2\u00ba LEC) no nos sirve de consuelo, ya que a\u00fan actuando el medio de prueba en cuesti\u00f3n en sede de apelaci\u00f3n la parte habr\u00e1 perdido su derecho a que las dos instancias de ley revisen y valoren la prueba producida en el proceso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Sobre el particular, la citada Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional n\u00fam. 91\/2000, se refiere a \u00abla especial fuerza vinculante de los derechos fundamentales que, como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, se imponen a los poderes p\u00fablicos de forma incondicionada\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Ni qu\u00e9 decir si quien requiere la actuaci\u00f3n de dicho medio de prueba es el propio tribunal por no terminar de formarse convicci\u00f3n sobre la materia controvertida (art. 435.2 LEC). Negar las diligencias finales en el juicio verbal es tanto como obligar a los tribunales a resolver las controversias sin convicci\u00f3n ni certeza, alejando de tal modo la verdad jur\u00eddica de la verdad material u objetiva.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">No olvidemos que la llamada \u00abfunci\u00f3n jurisdiccional\u00bb o \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb se define como \u00abel poder-deber del Estado\u00bb para solucionar conflictos o incertidumbres con relevancia jur\u00eddica. Es \u00abpoder\u00bb porque existe un monopolio jurisdiccional del Estado que lo faculta de modo exclusivo a decidir los litigios, pero al mismo tiempo es \u00abdeber\u00bb, porque en atenci\u00f3n al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola el Estado est\u00e1 obligado a resolver aquellos asuntos que los ciudadanos sometan a su ius imperium. Huelga decir que dicha resoluci\u00f3n de controversias debe realizarse con plena convicci\u00f3n por parte de los tribunales, ya que de otro modo no se justifica que un tercero imponga una decisi\u00f3n a las partes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">En resumen, al margen de las normas espec\u00edficas que regulan el juicio verbal y las materias objeto del mismo, las conclusiones y las diligencias finales en el juicio verbal no son s\u00f3lo un derecho de los litigantes sino tambi\u00e9n un poder-deber de los tribunales que en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional deber\u00e1n privilegiar siempre los fines del proceso y los derechos de las partes sobre las formas del procedimiento, procurando un desarrollo jurisprudencial coherente con las garant\u00edas esenciales del debido proceso y la necesidad de acercar la justicia a la realidad concreta sobre la que \u00e9sta debe intervenir.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Articulo publicado en the Economist &amp; Jurist el 1\/10\/2011 <a href=\"https:\/\/www.economistjurist.es\/articulos-juridicos-destacados\/conclusiones-y-diligencias-finales-en-el-juicio-verbal\/\">https:\/\/www.economistjurist.es\/articulos-juridicos-destacados\/conclusiones-y-diligencias-finales-en-el-juicio-verbal\/<\/a><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EN BREVE: \u00abUno de los puntos conflictivos en la aplicaci\u00f3n de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la posibilidad de exigir y realizar en sede del juicio verbal tanto el correspondiente tr\u00e1mite de conclusiones una vez actuados los medios de prueba, como las diligencias finales respecto de aqu\u00e9llos que no se hubieran podido actuar regularmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":8041,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-8040","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categorizar"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/tzabogados.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/tzabogados.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/tzabogados.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/tzabogados.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/tzabogados.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8040"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/tzabogados.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8040\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":8772,"href":"https:\/\/tzabogados.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8040\/revisions\/8772"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/tzabogados.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/8041"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/tzabogados.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/tzabogados.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/tzabogados.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}