{"id":8043,"date":"2010-05-01T12:20:13","date_gmt":"2010-05-01T12:20:13","guid":{"rendered":"https:\/\/tzabogados.com\/?p=8043"},"modified":"2022-05-18T12:56:39","modified_gmt":"2022-05-18T12:56:39","slug":"criterios-jurisprudenciales-sobre-la-condena-en-costas-en-los-procesos-de-ejecucion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/tzabogados.com\/es\/criterios-jurisprudenciales-sobre-la-condena-en-costas-en-los-procesos-de-ejecucion\/","title":{"rendered":"Criterios jurisprudenciales sobre la condena en costas en los procesos de ejecuci\u00f3n. &#8211; Juan Antonio T\u00e1vara"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\">En lo que se refiere a la condena en costas para procedimientos especiales regulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe hacerse especial referencia a los procesos de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Sobre el particular, el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiente a las disposiciones generales para los procesos de ejecuci\u00f3n establece como regla que en \u00e9stos las costas son de cargo de la parte ejecutada sin necesidad de expresa imposici\u00f3n. Esto quiere decir, contrario sensu, que en todos los dem\u00e1s supuestos la condena en costas debe ser expresa.<\/p>\n<p align=\"justify\">Es fundamental advertir que en materia de ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente el art\u00edculo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal no despachar\u00e1 ejecuci\u00f3n \u201cdentro de los veinte d\u00edas posteriores a aquel en que la resoluci\u00f3n de condena o de aprobaci\u00f3n del convenio haya sido notificada al ejecutado\u201d. Por tanto, por regla general, el ejecutado tiene 20 d\u00edas h\u00e1biles como plazo de cumplimiento voluntario de la condena impuesta u obligaci\u00f3n asumida en el convenio. Si el ejecutado cumple en ese plazo no habr\u00e1 demanda ejecutiva que valga y tampoco se devengar\u00e1n las costas de la ejecuci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p align=\"justify\">Ahora, es importante precisar que la no necesidad de que exista expresa condena en costas opera exclusivamente respecto del propio despacho de la ejecuci\u00f3n interesada y no incluye los distintos incidentes que pueden tener lugar en un proceso ejecutivo. En efecto, en incidentes como la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n despachada o a medidas ejecutivas concretas, la condena en costas deber\u00e1 ser expresa, tal y como lo establece el primer p\u00e1rrafo del citado art\u00edculo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p align=\"justify\">Eso s\u00ed, siguiendo el criterio de justicia que orienta la instituci\u00f3n procesal en cuesti\u00f3n, la base sobre la cual se calcular\u00e1n las costas devengadas en cada incidente no ser\u00e1 la cuant\u00eda total por la que se ha despachado ejecuci\u00f3n (que s\u00ed servir\u00e1 de base para calcular las costas de todo el procedimiento) sino \u00fanicamente la cuant\u00eda de aquello que se discute en cada caso concreto. Por ejemplo, si el ejecutado formula oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n \u00fanicamente en lo referido a un extremo de la misma, las costas de dicho incidente deber\u00e1n ser calculadas en base al valor o cuant\u00eda del extremo discutido. Dicha cuant\u00eda, aplicando sistem\u00e1tica y anal\u00f3gicamente las normas procesales, puede ser perfectamente determinada con las reglas especiales que para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda establecen los art\u00edculos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del mismo modo procederemos si lo que cuestiona el ejecutado son las medidas ejecutivas concretas adoptadas para los fines del procedimiento, debiendo atender al valor econ\u00f3mico de las medidas cuya ejecuci\u00f3n se discute a efectos de tasar la condena en costas del incidente de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Ahora, un punto especialmente conflictivo en materia de costas de la ejecuci\u00f3n es el que se refiere a las costas de la ejecuci\u00f3n provisional de las resoluciones judiciales que se regula del art\u00edculo 524 al 537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p align=\"justify\">En principio las normas procesales indicadas no dicen nada al respecto y hay quienes ampar\u00e1ndose en lo dispuesto por el citado segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entienden que la simple presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva por parte del \u201cvencedor provisional\u201d devenga las correspondientes costas a su favor sin necesidad de pronunciamiento expreso del Juez.<\/p>\n<p align=\"justify\">Otros, por el contrario, aplicando el art\u00edculo 524.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que \u00aben la ejecuci\u00f3n provisional de las sentencias de condena, las partes dispondr\u00e1n de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria\u00bb, entienden que los 20 d\u00edas de cumplimiento voluntario que establece el citado art\u00edculo 548 del mismo texto legal operan tanto en la ejecuci\u00f3n provisional como en la de sentencia firme y por tanto, s\u00f3lo se devengar\u00e1n costas de la ejecuci\u00f3n provisional si transcurren 20 d\u00edas h\u00e1biles desde que se notifica al ejecutado con el auto que despacha la ejecuci\u00f3n y no cumple voluntariamente la condena.<\/p>\n<p align=\"justify\">Sobre el particular, debemos advertir que la primera diferencia entre la ejecuci\u00f3n definitiva y la provisional de las resoluciones judiciales consiste en que la primera puede solicitarse v\u00e1lidamente siempre que hayan transcurrido los 20 d\u00edas de cumplimiento voluntario antes se\u00f1alados, mientras que la segunda, de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede solicitarse \u201cen cualquier momento desde la notificaci\u00f3n de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelaci\u00f3n o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiri\u00e9ndose a su recurso\u201d.<\/p>\n<p align=\"justify\">Por lo dem\u00e1s, queda muy claro a partir de lo dispuesto por el citado art\u00edculo 526 que la ejecuci\u00f3n provisional de las resoluciones judiciales es una facultad del ejecutante que podr\u00e1 ser o no ejercitada por \u00e9ste. As\u00ed, mientras la no ejecuci\u00f3n provisional de la sentencia condenatoria de primera instancia no tendr\u00eda \u2013en principio- que causar perjuicio alguno al ejecutante (que en su caso podr\u00eda hasta verse beneficiado con el devengo de intereses de mora procesal en su favor); la ejecuci\u00f3n provisional de dicha sentencia podr\u00eda significarle un perjuicio econ\u00f3mico si la misma es revocada total o parcialmente por el superior jer\u00e1rquico que resuelve la impugnaci\u00f3n del ejecutado, ya que de acuerdo a lo dispuesto por los art\u00edculos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendr\u00eda que devolver lo recibido en la ejecuci\u00f3n provisional resarciendo adem\u00e1s al ejecutado de los da\u00f1os y perjuicios que aquella le hubiera irrogado. Todo esto con el peligro adicional de que el ejecutante provisional no tenga luego forma de responder por aquello que en su d\u00eda recibi\u00f3. No olvidemos que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de la de 1.881, no exige al ejecutante prestar cauci\u00f3n alguna a los efectos de la ejecuci\u00f3n provisional de las resoluciones judiciales.<br \/>\nSobre el particular, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia n\u00fam. 181\/2008, de 8 abril, se\u00f1ala que \u201cla ejecuci\u00f3n provisional en la vigente L.E.C. se configura como un derecho del ejecutante; y ello si se tiene en cuenta que tiene su base sobre la existencia de una sentencia de condena frente a la que se formula recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo a\u00fan cuando la sentencia cuya ejecuci\u00f3n se insta provisionalmente contenga un fallo condenatorio, la misma carece de firmeza no existiendo al momento de formular recurso obligaci\u00f3n por parte del condenado de satisfacer la condena fijada, obligaci\u00f3n que surgir\u00e1 en todo caso, obviamente si as\u00ed se solicita cuando el beneficiario precisamente solicite su ejecuci\u00f3n provisional, ejecuci\u00f3n \u00e9sta que no viene obligado a solicitar, siendo por tanto un derecho que la ley le reconoce y no una obligaci\u00f3n que legalmente se le imponga\u201d.<br \/>\nDe hecho, por l\u00f3gica y justicia en ning\u00fan caso deber\u00eda ser m\u00e1s gravosa la obligaci\u00f3n impuesta al ejecutado provisionalmente que al de la ejecuci\u00f3n definitiva, ya que el primero siempre tiene la posibilidad de que la condena que le ha sido impuesta sea revocada total o parcialmente.<\/p>\n<p align=\"justify\">As\u00ed las cosas, si bien es razonable que la ejecuci\u00f3n provisional pueda ser solicitada desde la notificaci\u00f3n de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelaci\u00f3n, no lo es que el ejecutado no cuente con un plazo de cumplimiento voluntario de la condena provisional para evitarse las costas de la ejecuci\u00f3n. Es verdad que las sentencias y dem\u00e1s resoluciones judiciales deber\u00edan ser cumplidas espont\u00e1neamente por las partes, pero tambi\u00e9n lo es que quien impugna una decisi\u00f3n judicial lo hace porque no est\u00e1 de acuerdo con la misma y considerada que debe ser revisada.<\/p>\n<p align=\"justify\">En cualquier caso, el ejecutado provisionalmente s\u00f3lo sabr\u00e1 que el ejecutante pretende el cumplimiento de la sentencia recurrida de modo anticipado cuando se le da traslado del escrito de demanda ejecutiva, siendo a partir de que se despacha ejecuci\u00f3n que queda obligado a cumplir con el fallo que \u2013por otro lado- pretende revocado. As\u00ed las cosas, es l\u00f3gico y razonable que dicho despacho de ejecuci\u00f3n diera lugar a un plazo de cumplimiento voluntario para el ejecutado, transcurrido el cual se despachar\u00e1 la ejecuci\u00f3n interesada y aquel quedar\u00e1 obligado al pago no s\u00f3lo de la condena principal y los intereses vencidos de aquella, sino tambi\u00e9n de las costas e intereses que se devenguen durante el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">A d\u00eda de hoy la discusi\u00f3n en torno a las costas de la ejecuci\u00f3n provisional parece haber quedado zanjada con los \u00faltimos pronunciamientos jurisdiccionales que encuentran l\u00f3gico y justo otorgar al ejecutado provisional los indicados 20 d\u00edas de cumplimiento voluntario contados desde el d\u00eda en que el mismo es notificado con el Auto que despacha ejecuci\u00f3n en su contra.<br \/>\nEn tal sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid n\u00fam. 338\/2008, de 30 abril, se\u00f1ala que \u00abel ejecutado provisionalmente que realiza pago en el plazo de 20 d\u00edas a contar desde la fecha de notificaci\u00f3n del auto despachando ejecuci\u00f3n provisional, no debe hacer abono de las costas que la ejecuci\u00f3n provisional haya podido ocasionar\u201d; siendo tal posici\u00f3n coincidente con el acuerdo 4-B) adoptado en Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid al objeto de unificar criterios, celebrada el 28 de septiembre de 2006, que se\u00f1ala que: \u00aben la ejecuci\u00f3n provisional, si el ejecutado, paga o consigna voluntariamente el importe de la condena, -dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto despachando ejecuci\u00f3n- sin formular oposici\u00f3n, no procede imponerle el pago de las costas de la ejecuci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nPara llegar a tal conclusi\u00f3n se parte del car\u00e1cter en principio no ejecutivo de la resoluci\u00f3n objeto de ejecuci\u00f3n provisional (art\u00edculos 456.3 y 527.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al haber sido objeto de impugnaci\u00f3n, siendo el caso que su ejecutividad nace del auto despachando ejecuci\u00f3n provisional (art\u00edculo 527.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), agregando que \u201csi al deudor que lo es por virtud una resoluci\u00f3n ejecutiva y firme se le otorga un plazo de 20 d\u00edas con arreglo al art\u00edculo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por igual o mayor raz\u00f3n habr\u00e1 de entenderse que el deudor que lo es por la ejecuci\u00f3n provisional de una resoluci\u00f3n judicial que realiza pago dentro de dicho plazo de 20 d\u00edas a contar desde que conoce la existencia de su obligaci\u00f3n, esto es desde que se le notifica el auto despachando ejecuci\u00f3n \u00ab.<br \/>\nEn la misma l\u00ednea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n\u00fam. 225\/2008, de 29 abril, considerando lo dispuesto por el art\u00edculo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que \u201del art\u00edculo 524.3 de la citada LEC dispone que \u00aben la ejecuci\u00f3n provisional de las sentencias de condena, las partes dispondr\u00e1n de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria\u00bb, precepto que lleva a considerar que es aplicable a la ejecuci\u00f3n provisional aquel plazo de espera, plazo cuya finalidad es el permitir a la parte que voluntariamente cumpla con la resoluci\u00f3n, evitando de este modo una ejecuci\u00f3n forzosa y la dilaci\u00f3n y gastos que comporta, lo que beneficia tanto al ejecutante como al ejecutado y es predicable de ambas ejecuciones la ordinaria y la provisional\u00bb.<br \/>\nEntender que el ejecutado provisional no tiene plazo para cumplir voluntariamente con la condena objeto de ejecuci\u00f3n\u00a0 comporta desconocer las reglas establecidas para distintos supuesto en materia de costas por el art\u00edculo 395 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se le estar\u00eda obligando al pago de las costas devengadas por una demanda a la que no s\u00f3lo se allana totalmente antes de contestarla o contradecirla, sino que tampoco ha sido requerido para su cumplimiento, por lo que mal podr\u00eda imput\u00e1rsele temeridad o mala fe en el allanamiento.<\/p>\n<p align=\"justify\">En conclusi\u00f3n, no debemos perder de vista que la Ley de Enjuiciamiento Civil no es una simple compilaci\u00f3n de normas dictadas por separado y sin relaci\u00f3n alguna entre s\u00ed. Dicho texto legal pretende ser un sistema org\u00e1nico y arm\u00f3nico de normas de orden p\u00fablico que regulan funcionamiento del proceso judicial y la actuaci\u00f3n de cada uno de los que intervienen en el mismo. Por tanto, sus estipulaciones deben ser interpretadas en conjunto, dotando de contenido l\u00f3gico y eficiente cada una de las instituciones procesales que la misma regula. Como resulta l\u00f3gica, las costas procesales no pueden ni deben ser la excepci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Articulo publicado el 1\/5\/2010 en Economist &amp; Jurist <a href=\"https:\/\/www.economistjurist.es\/articulos-juridicos-destacados\/conclusiones-y-diligencias-finales-en-el-juicio-verbal\/\">https:\/\/www.economistjurist.es\/articulos-juridicos-destacados\/conclusiones-y-diligencias-finales-en-el-juicio-verbal\/\u00a0<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En lo que se refiere a la condena en costas para procedimientos especiales regulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe hacerse especial referencia a los procesos de ejecuci\u00f3n. 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