{"id":8135,"date":"2018-11-15T15:50:03","date_gmt":"2018-11-15T15:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/tzabogados.com\/?p=8135"},"modified":"2022-06-02T00:32:05","modified_gmt":"2022-06-02T00:32:05","slug":"conclusiones-y-diligencias-finales-en-el-nuevo-juicio-verbal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/tzabogados.com\/es\/conclusiones-y-diligencias-finales-en-el-nuevo-juicio-verbal\/","title":{"rendered":"Conclusiones y diligencias finales en el nuevo juicio verbal &#8211; Juan Antonio T\u00e1vara"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Hace ya tres a\u00f1os que entraron en vigor las modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil implementadas por la Ley n\u00ba 42\/2015, de 5 de octubre. Si bien el objeto central de dicha ley era adaptar los procesos y procedimientos judiciales a los avances en el uso de las nuevas tecnolog\u00edas de comunicaci\u00f3n, lo cierto es que el legislador aprovech\u00f3 la reforma para introducir importantes modificaciones en la regulaci\u00f3n del juicio verbal y los distintos incidentes que deben ser tramitados bajo sus reglas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Conforme al Pre\u00e1mbulo de la indicada Ley n\u00ba 42\/2015, las modificaciones al juicio verbal persiguen \u201cla finalidad de reforzar las garant\u00edas derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que son fruto de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ven\u00edan siendo demandadas por los diferentes operadores jur\u00eddicos\u201d. <\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Probablemente el cambio m\u00e1s impactante en la regulaci\u00f3n del juicio verbal es el que determina que la contestaci\u00f3n de la demanda tenga lugar por escrito y que s\u00f3lo se celebre vista oral si as\u00ed lo solicitan expresamente las partes (aunque tambi\u00e9n puede acordarse de oficio). No olvidemos que el juicio verbal debe su denominaci\u00f3n a que \u2013hasta la reforma de 2015- su tr\u00e1mite era esencialmente oral. Se iniciaba con demanda sucinta que era contestada verbalmente por el demandado en la misma vista judicial en la que se fijaban hechos controvertidos, se ofrec\u00edan medios de prueba y se actuaban aquellos que hab\u00edan sido admitidos.<br \/>\nEsto es, la controversia se compon\u00eda y desarrollaba en unidad de acto. Para persuadir al tribunal y defenderse, las partes y sus abogados se ve\u00edan obligadas a un ejercicio de s\u00edntesis y agilidad francamente complejo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Dicho tr\u00e1mite, esencialmente oral y unitario, se justific\u00f3 en el hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Civil reserva para el juicio verbal los litigios caracterizados \u201cen primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo t\u00e9rmino, por su peque\u00f1o inter\u00e9s econ\u00f3mico\u201d. A\u00fan as\u00ed, la realidad termin\u00f3 por demostrar que las controversias sometidas al juicio verbal no siempre fueron sencillas y que el inter\u00e9s econ\u00f3mico reducido no necesariamente descarta la complejidad del objeto de debate.<br \/>\nDe hecho, en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 el legislador reconoc\u00eda expresamente que \u201csi, tras las iniciales alegaciones de las partes, se acude de inmediato a un acto oral, en que, antes de dictar sentencia tambi\u00e9n de forma inmediata, se concentren todas las actividades de alegaci\u00f3n complementaria y de prueba, se corre casi siempre uno de estos dos riesgos: el grav\u00edsimo, de que los asuntos se resuelvan sin observancia de todas las reglas que garantizan la plena contradicci\u00f3n y sin la deseable atenci\u00f3n de todos los elementos que han de fundar el fallo, o el consistente en que el tiempo que en apariencia se ha ganado acudiendo inmediatamente al acto de juicio o vista se haya de perder con suspensiones e incidencias, que en modo alguno pueden considerarse siempre injustificadas y meramente dilatorias, sino con frecuencia necesarias en raz\u00f3n de la complejidad de los asuntos\u201d.<br \/>\nVista la confirmaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los riesgos anunciados por el legislador, era absolutamente necesario modificar aspectos esenciales de la regulaci\u00f3n del juicio verbal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de las partes. Todo esto a pesar de que, a tenor de la nueva regulaci\u00f3n, deja de tener sentido que el indicado procedimiento declarativo de menor cuant\u00eda se siga denominando \u201cjuicio verbal\u201d. La oralidad ha dejado de ser la regla y actualmente las controversias tradicionalmente sometidas a dicho cauce procedimental se componen y desarrollan b\u00e1sicamente por escrito.<br \/>\nEs as\u00ed que a partir de octubre de 2015 el procedimiento se inicia con una demanda que debe cumplir los mismos requisitos previstos para el juicio ordinario (la \u00fanica excepci\u00f3n son los de cuant\u00eda inferior a 2.000 euros); la contestaci\u00f3n de la demanda tiene lugar por escrito en el plazo de diez d\u00edas contados desde el emplazamiento; se admite la reconvenci\u00f3n y tambi\u00e9n la contestaci\u00f3n formal a la alegaci\u00f3n de nulidad y\/o compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos; la vista s\u00f3lo tiene lugar si as\u00ed lo solicitan expresamente las partes, y en \u00e9sta se fijan puntos controvertidos, se aportan y admiten medios de prueba, y tambi\u00e9n se act\u00faan los admitidos que lo requieran; contra la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de medios de prueba debe interponerse recurso de reposici\u00f3n que ser\u00e1 resuelto verbalmente en la vista, y contra la desestimaci\u00f3n del mismo cabe formular protesta a los efectos de la segunda instancia.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Adem\u00e1s de todo lo antes expuesto, atendiendo a los reclamos de los distintos operadores jur\u00eddicos, en el nuevo juicio verbal tambi\u00e9n se regula expresamente la posibilidad de formular conclusiones orales al finalizar la actuaci\u00f3n de medios de prueba. No obstante, el redactado final de la norma determina que dichas conclusiones orales son una facultad discrecional del \u00f3rgano jurisdiccional y no un derecho de las partes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">En referencia a dicho tr\u00e1mite de conclusiones en el nuevo juicio verbal, la Secci\u00f3n 2\u00aa de la Audiencia Provincial de Sevilla dict\u00f3 sentencia el 29 de septiembre de 2016: \u201cEn el juicio verbal no est\u00e1 legalmente previsto un tr\u00e1mite de r\u00e9plica a las alegaciones de la contraparte, ni tampoco un tr\u00e1mite preceptivo de conclusiones encaminadas a la valoraci\u00f3n cr\u00edtica de las pruebas practicadas y a la fijaci\u00f3n de los hechos relevantes que fundamenten las respectivas pretensiones. A ra\u00edz de la reforma llevada a cabo por la Ley 42\/2015, en vigor desde el 7 de Octubre de dicho a\u00f1o, el Art. 447.1 LECivil faculta, que no impone, al Juzgador para conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente sus conclusiones\u201d.<br \/>\nHace ya algunos a\u00f1os, cuando a\u00fan no hab\u00eda operado la reforma de 2015 que ahora comentamos, abordamos cr\u00edticamente la posibilidad de exigir y realizar en sede del juicio verbal tanto el correspondiente tr\u00e1mite de conclusiones una vez actuados los medios de prueba, como las diligencias finales respecto de aquellos que no se hubieran podido actuar regularmente en el acto<br \/>\nde la vista por causa no imputable a las partes. Lamentablemente, a pesar de la reforma integral de la regulaci\u00f3n del juicio verbal, nada ha cambiado.<br \/>\nEs verdad que el nuevo redactado del art\u00edculo 447.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece expresamente que \u201cpracticadas las pruebas, el tribunal podr\u00e1 conceder a las partes un turno de<br \/>\npalabra para formular oralmente conclusiones\u201d, y esto podr\u00eda parecer un avance importante en comparaci\u00f3n con el anterior redactado de la misma norma que ni mencionaba tales conclusiones. No obstante, la inclusi\u00f3n del verbo \u201cpodr\u00e1\u201d en el nuevo redactado, entendido aquel como la capacidad o facultad de ejecutar una acci\u00f3n, determina que no estamos ante un derecho de las partes sino ante un poder &#8211; facultad exclusiva del \u00f3rgano jurisdiccional, que rechazar\u00e1 fundadamente el tr\u00e1mite de conclusiones si no lo considera necesario una vez actuada la prueba admitida en el juicio verbal.<\/span><br \/>\n<span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Sobre dicho nuevo redactado tambi\u00e9n se ha pronunciado la Secci\u00f3n 1\u00aa de la Audiencia Provincial de Almer\u00eda en la sentencia dictada el 10 de abril de 2018: \u201cEl art\u00edculo 447.1 de la LEC, articula<br \/>\nel modo en que se ha desarrollar la vista de un juicio verbal. En \u00e9l, no se incluye de forma expresa e imperativa, que las partes tengan derecho a un tr\u00e1mite de informe de conclusiones, a diferencia de lo previsto para el Juicio Ordinario\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">En efecto, si revisamos el redactado del art\u00edculo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el desarrollo del acto de juicio en un procedimiento ordinario, verificamos que \u00e9ste se<br \/>\nrefiere espec\u00edficamente al tr\u00e1mite de conclusiones orales como un derecho de las partes en relaci\u00f3n a los hechos controvertidos, la prueba producida y las eventuales presunciones legales que<br \/>\nresulten de aplicaci\u00f3n al caso concreto. Esto es, en las controversias tramitadas por los cauces del procedimiento ordinario, el tr\u00e1mite de conclusiones no es una simple facultad del \u00f3rgano jurisdiccional, sino un derecho de las partes. Su incumplimiento comporta un vicio procesal susceptible de nulidad por afectar el derecho de defensa de aquellas.<br \/>\nT\u00e9cnicamente nada justifica que el tr\u00e1mite de conclusiones sea obligatorio en un procedimiento ordinario y facultativo en un juicio verbal. No olvidemos que en la propia Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se advierten los riesgos de simplificar indebidamente las controversias sometidas a un juicio verbal, y en el apartado IV del Pre\u00e1mbulo de la Ley n\u00ba 42\/2015, de 5 de octubre, se justifica la reforma para reforzar las garant\u00edas del derecho a la tutela judicial efectiva, llegando inclusive a referirse la relevancia de \u2013ahora s\u00ed- regular el \u201ctr\u00e1mite de conclusiones en el juicio verbal\u201d. <\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Es m\u00e1s, la indicada nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 447.1 es contraria al Acuerdo Complementario adoptado por mayor\u00eda (15 votos a favor y 7 en contra) en la \u201cJornada de Unificaci\u00f3n de Criterios de los Magistrados de las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid\u201d, realizada el 23 de septiembre de 2.004. En dicho Acuerdo se conclu\u00eda que\u201cen el Juicio Verbal, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 185.4 LECiv, es preceptivo, salvo renuncia de las partes, el tr\u00e1mite de conclusiones tras la pr\u00e1ctica de la prueba\u201d.<br \/>\nEn efecto, como ya se\u00f1alamos a\u00f1os atr\u00e1s, el art\u00edculo 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ubicado en la Secci\u00f3n 2\u00aa del Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo V del Libro I, referido a la regulaci\u00f3n general de las vistas en el proceso civil, establece expresamente que concluida la pr\u00e1ctica de la prueba se deber\u00e1 conceder la palabra a las partes para \u201cformular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas\u201d, lo que permite afirmar que el tr\u00e1mite de conclusiones en un juicio verbal ha estado siempre reconocido por las normas procesales. <\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Visto todo esto, resulta contradictorio que el legislador haya reconocido reiteradamente \u2013en el 2000 y en el 2015- la posible insuficiencia de la regulaci\u00f3n del juicio verbal para garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, pero al mismo tiempo se niegue a reconocerles el derecho a formular conclusiones en relaci\u00f3n a la prueba producida en el acto de la vista, dejando ese tr\u00e1mite al criterio subjetivo del \u00f3rgano jurisdiccional de turno.<br \/>\nDe hecho, tras la reforma operada en 2015, se hace mucho m\u00e1s complicado para las partes acceder al tr\u00e1mite de conclusiones en un juicio verbal. Antes de dicha reforma, las partes pod\u00edan invocar el citado art\u00edculo 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; poner en valor el Acuerdo Complementario adoptado en la \u201cJornada de Unificaci\u00f3n de Criterios de los Magistrados de las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid\u201d; o inclusive solicitar \u2013v\u00eda art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Civil- la aplicaci\u00f3n al juicio verbal, por analog\u00eda, de lo dispuesto para el juicio ordinario en el art\u00edculo 433 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">No obstante, ahora y desde octubre de 2015, al existir norma espec\u00edfica (art\u00edculo 447.1) que regula como facultad del \u00f3rgano jurisdiccional dicho tr\u00e1mite de conclusiones, las partes est\u00e1n impedidas de cuestionar v\u00e1lidamente el criterio subjetivo del tribunal cuando se denieguen tales conclusiones, las mismas que seguimos considerando esenciales por referirse a la prueba producida en la vista en relaci\u00f3n con los hechos que son objeto de controversia.<br \/>\nEl estado actual de la cuesti\u00f3n se recoge perfectamente por la Secci\u00f3n 3\u00aa de la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015:<br \/>\n\u201cEl texto legal a aplicar es el de los art\u00edculos 826 y 447 de la ley procesal civil previos a la entrada en vigor de la Ley 42\/2015, que modifica el art. 447 LEC, en sede de regulaci\u00f3n del juicio verbal, para disponer que es facultativo del tribunal conceder el llamado turno de conclusiones (\u201cpodr\u00e1\u201d dice ahora la norma), por lo que la que ahora resolvemos es cuesti\u00f3n que no deber\u00eda plantearse bajo la vigencia del nuevo texto legal. (\u2026) Sobre esta cuesti\u00f3n de la necesidad de cumplir el citado tramite en los supuestos en que se siguen las normas que regulan el procedimiento del juicio verbal ya nos hemos pronunciado en la Sentencia dictada por esta Secci\u00f3n 3\u00aa en fecha 19 de noviembre de 2003, en la que se expone de forma razonada el criterio de la aplicabilidad de lo establecido en los art\u00edculos 182 a 193 a todos aquellos supuestos en que se prev\u00e9 el tr\u00e1mite de vista, mantenido tambi\u00e9n en otras resoluciones posteriores, como la Sentencia de fecha 23 de enero de 2004 y la invocada por la parte apelante de 19 de junio de 2009.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\"> Lo dicho en estas resoluciones debe reproducirse ahora para resolver la petici\u00f3n de declaraci\u00f3n de nulidad de actuaciones, por cuanto nos encontramos ante un supuesto en que la parte apelante denuncia el vicio de no haberle concedido la palabra a fin de pedir efectuar alegaciones tras la pr\u00e1ctica de las pruebas (\u2026).<br \/>\nPues bien, como en la resoluci\u00f3n antes citada dijimos y ahora reiteramos, aunque del tenor literal del art. 447.1 (\u201cPracticadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dar\u00e1 por terminada la vista&#8230;\u201d), parece que deriva que no es necesaria la concesi\u00f3n a las partes de un nuevo turno de palabra para rectificar hechos o conceptos o formular alegaciones sobre el resultado de las pruebas practicadas, sin embargo, dicho precepto debe ponerse en relaci\u00f3n con las normas sobre la vista de los arts. 182 y ss. LEC . As\u00ed lo afirma tambi\u00e9n la sentencia de la AP Zaragoza, secci\u00f3n 5\u00aa, de 13 de junio de 2001 (JUR 2001\/228566): \u201c En rigor el art\u00edculo 447-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 deja claro que tras la pr\u00e1ctica de las pruebas se dar\u00e1 por terminada la vista.<br \/>\nPero si se quiere encontrar en el art\u00edculo 185-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cobijo para ese tr\u00e1mite de conclusiones, lo que cabalmente admite este \u00faltimo precepto es una mera valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">En efecto, las normas sobre la vista en el juicio verbal (arts. 443 a 447) deben valorarse o integrarse junto con las previstas con car\u00e1cter general en la LEC (arts. 182 a 193). (\u2026) el art. 185.4 LEC regula con car\u00e1cter preceptivo que Economist &amp; Jurist 83 el Juez o Tribunal, despu\u00e9s de practicada la prueba, conceda de nuevo la palabra a las partes para el anteriormente llamado tr\u00e1mite de conclusiones y ahora de alegaciones. Ello es consustancial al principio de contradicci\u00f3n o audiencia que preside todos los procesos y que desde una perspectiva constitucional viene contemplado en el art. 24.1 CE, cuyo contenido esencial est\u00e1 integrado por la necesidad de ser o\u00eddo y que no puede vulnerarse por un procedimiento en la actualidad predominantemente oral, en el que el juez se pone en contacto directo e inmediato con las pruebas personales (testigos y peritos) y con las partes. En efecto, como afirma la doctrina procesalista la oralidad es tambi\u00e9n concentraci\u00f3n, hasta el punto que lo que caracteriza a un procedimiento oral es m\u00e1s la concentraci\u00f3n que la mera oralidad de actos procesales (MONTERO AROCA), de tal modo que \u00e9stos deben desarrollarse en una sola audiencia, o en pocas pr\u00f3ximas temporalmente entre s\u00ed, siendo el \u201c ideal de todo procedimiento (&#8230;) la concentraci\u00f3n en una sola audiencia de todos los alegatos de las partes, de la proposici\u00f3n y pr\u00e1ctica de la prueba e incluso de la resoluci\u00f3n del asunto\u201d. Y la vulneraci\u00f3n de este derecho a ser o\u00eddo se produce en el presente caso, cuando se priva de la posibilidad de valorar las pruebas practicadas conforme al art. 185.4 LEC .<br \/>\nA esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n conduce una acertada interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la LEC (MARIMON DURA), quien tras su an\u00e1lisis concluye que de todos los preceptos que regulan la vista en los distintos procedimientos (arts. 443, 464, 514, 560, 734, 753, 809.2 y 811.5, 818, 826 ) el \u00fanico que no se remite al tr\u00e1mite del juicio verbal es el art. 734, que regula la vista para la audiencia de las partes en los procedimientos para la adopci\u00f3n de medidas cautelares, por lo que los arts. 182 a 193 LEC (De las vistas) no deben estar pensados o no pueden quedar reducidos \u00fanicamente para este supuesto, sino para todos aquellos en los que se prev\u00e9 el tr\u00e1mite de vista.<br \/>\nConforme a lo dicho, procede la estimaci\u00f3n del recurso, declarando la nulidad de la Sentencia y la reposici\u00f3n de las actuaciones al momento posterior a la pr\u00e1ctica de la prueba en el acto de la vista, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 238.3 y 240.1 de la L.O.P.J.\u201d. <\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\"> EN MATERIA DE DILIGENCIAS FINALES TODO SIGUE IGUAL <\/span><br \/>\n<span style=\"font-family: Nunito Sans;\">El panorama no parece m\u00e1s alentador en materia de diligencias finales en el juicio verbal. La Ley n\u00ba 42\/2015 no presta atenci\u00f3n a las mismas y pese a los importantes cambios ocurridos en la regulaci\u00f3n del juicio verbal, el legislador no se pronuncia ni siquiera indirectamente sobre la posibilidad de practicar diligencias finales en los asuntos de menor cuant\u00eda. <\/span><br \/>\n<span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Las diligencias finales se encuentran reguladas en el art\u00edculo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula espec\u00edficamente la etapa resolutiva en los juicios ordinarios. Dicha norma procesal contempla la posibilidad de que antes de dictarse sentencia, a instancia de parte y excepcionalmente de oficio, se acuerde la pr\u00e1ctica de diligencias finales para la actuaci\u00f3n de medios de prueba que no se hubieran podido actuar en el acto de juicio por causas ajenas a la parte que lo solicita. Es m\u00e1s, el numeral 2\u00ba de la citada norma procesal, prev\u00e9 acertadamente la gesti\u00f3n oficiosa de la prueba por el tribunal, que proceder\u00e1 cuando la actividad probatoria de las partes haya resultado insuficiente para que aquel pueda resolver con certeza sobre el fondo de la controversia.<\/span><br \/>\n<span style=\"font-family: Nunito Sans;\">A diferencia del tr\u00e1mite de conclusiones, no existe norma general en materia de diligencias finales susceptible de aplicarse directamente al juicio verbal. De hecho, el Acuerdo 6\u00ba aprobado por mayor\u00eda (20 votos a favor y 3 en contra) de la ya referida \u201cJornada de Unificaci\u00f3n de Criterios de los Magistrados de las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid\u201d, determin\u00f3 que \u201cen el juicio verbal no cabe la posibilidad de diligencias finales, al no ser un tr\u00e1mite previsto para ese procedimiento, sin que sea invocable el art\u00edculo 460.2.2\u00b0 LECiv, en este tipo de procedimientos, salvo aquellos juicios especiales en los que el Juez puede acordar de oficio la pr\u00e1ctica de determinadas pruebas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">Una vez m\u00e1s, no resulta l\u00f3gico ni comprensible que nuestro legislador por un lado entienda que en un juicio ordinario pueden presentarse circunstancias excepcionales que impidan practicar una prueba admitida, y por otro, descarte dichas circunstancias en la tramitaci\u00f3n de un juicio verbal \u00bfes que s\u00f3lo en los temas de mayor cuant\u00eda es atendible el derecho de las partes a producir prueba sobre los hechos objeto de controversia? La doctrina especializada coincide al destacar que \u201cel derecho a la prueba se presenta como uno de los elementoesenciales que configuran un proceso justo\u201d, por lo que entendemos que el cauce procedimental espec\u00edfico carece de relevancia y en todos los casos deben prevalecer los derechos fundamentales de las partes, m\u00e1xime cuando nos encontramos ante procesos declarativos en los que es imperativa la necesidad de aportar y producir prueba a fin de persuadir al tribunal sobre la certeza de los hechos que se invocan en defensa de una u otra parte. Dicho esto, resulta muy relevante advertir que en los \u00faltimos a\u00f1os la postura de los tribunales ante las diligencias finales en el juicio verbal parece ser algo m\u00e1s razonable. Nada se podr\u00e1 hacer si el tribunal deniega esas diligencias sobre la base de que las mismas son una facultad exclusiva del \u00f3rgano jurisdiccional y que las mismas no se encuentran previstas para el juicio verbal, pero en la pr\u00e1ctica encontramos jueces que las acuerdan, con el posterior visto bueno de la correspondiente Audiencia Provincial que resuelve una eventual apelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\">De hecho, con base en una Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008, la Secci\u00f3n 1\u00aa de la Audiencia Provincial de Soria, en sentencias dictadas en julio y diciembre de 2017, ha declarado admisible que en un juicio verbal puedan acordarse diligencias finales: El Tribunal Supremo, en sentencia de 12\/11\/08, en un supuesto en el que tampoco se prev\u00e9n las Diligencias Finales cual es en la segunda instancia, considera que \u201csi faltan pruebas, deben practicarse las diligencias finales que prev\u00e9 el art\u00edculo 435 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y que no se contemplan para el juicio verbal&#8230;pero que tampoco est\u00e1n prohibidas ya que prevalece el derecho a la tutela judicial efectiva del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola frente a una imprevisi\u00f3n de la ley\u201d. En sentido similar se pronunci\u00f3 la Secci\u00f3n 1\u00aa de la Audiencia Provincial de Pontevedra en abril de 2016 al referir que en el marco de un juicio verbal \u201cla Juez era libre para decidir o no la pr\u00e1ctica de la diligencia final solicitada\u201d.<br \/>\nA\u00fan as\u00ed, despu\u00e9s de la reforma, est\u00e1 claro que persisten y prevalecen los motivos en sentido contrario, como lo expresa la Secci\u00f3n 4\u00aa de la Audiencia Provincial de Barcelona en una reciente sentencia de 5 de junio de 2018, en la que se niega la existencia de un vicio procesal por no practicarse diligencias finales en un juicio verbal: \u201cAunque a partir de la modificaci\u00f3n de la LEC operada en virtud del Art. \u00danico 56 de la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, el art.447.1 LEC prev\u00e9 la posibilidad de conceder a las partes tr\u00e1mite de conclusiones, una vez practicadas las pruebas, no se ha previsto, en cambio, la posibilidad de acordar diligencias finales\u201d. En nuestra opini\u00f3n, la ausencia de una norma espec\u00edfica que autorice expresamente la actuaci\u00f3n de un medio de prueba pertinente en un acto posterior a la vista del juicio verbal no debe significar impedimento alguno para hacerlo, m\u00e1xime cuando nos encontramos ante un derecho tan esencial como la prueba y la necesidad de que el tribunal cuente con todos los elementos necesarios para resolver la controversia con convicci\u00f3n y certeza suficientes.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Nunito Sans;\"> Articulo publicado el 15\/11\/2018 en Economist &amp; Jurist: <a href=\"https:\/\/www.economistjurist.es\/articulos-juridicos-destacados\/conclusiones-y-diligencias-finales-en-el-nuevo-juicio-verbal\/\">https:\/\/www.economistjurist.es\/articulos-juridicos-destacados\/conclusiones-y-diligencias-finales-en-el-nuevo-juicio-verbal\/\u00a0<\/a><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hace ya tres a\u00f1os que entraron en vigor las modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil implementadas por la Ley n\u00ba 42\/2015, de 5 de octubre. 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