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Conclusiones y diligencias finales en el nuevo juicio verbal – Juan Antonio Távara

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Hace ya tres años que entraron en vigor las modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil implementadas por la Ley nº 42/2015, de 5 de octubre. Si bien el objeto central de dicha ley era adaptar los procesos y procedimientos judiciales a los avances en el uso de las nuevas tecnologías de comunicación, lo cierto es que el legislador aprovechó la reforma para introducir importantes modificaciones en la regulación del juicio verbal y los distintos incidentes que deben ser tramitados bajo sus reglas.

Conforme al Preámbulo de la indicada Ley nº 42/2015, las modificaciones al juicio verbal persiguen “la finalidad de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que son fruto de la aplicación práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que venían siendo demandadas por los diferentes operadores jurídicos”.

Probablemente el cambio más impactante en la regulación del juicio verbal es el que determina que la contestación de la demanda tenga lugar por escrito y que sólo se celebre vista oral si así lo solicitan expresamente las partes (aunque también puede acordarse de oficio). No olvidemos que el juicio verbal debe su denominación a que –hasta la reforma de 2015- su trámite era esencialmente oral. Se iniciaba con demanda sucinta que era contestada verbalmente por el demandado en la misma vista judicial en la que se fijaban hechos controvertidos, se ofrecían medios de prueba y se actuaban aquellos que habían sido admitidos.
Esto es, la controversia se componía y desarrollaba en unidad de acto. Para persuadir al tribunal y defenderse, las partes y sus abogados se veían obligadas a un ejercicio de síntesis y agilidad francamente complejo.

Dicho trámite, esencialmente oral y unitario, se justificó en el hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Civil reserva para el juicio verbal los litigios caracterizados “en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico”. Aún así, la realidad terminó por demostrar que las controversias sometidas al juicio verbal no siempre fueron sencillas y que el interés económico reducido no necesariamente descarta la complejidad del objeto de debate.
De hecho, en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 el legislador reconocía expresamente que “si, tras las iniciales alegaciones de las partes, se acude de inmediato a un acto oral, en que, antes de dictar sentencia también de forma inmediata, se concentren todas las actividades de alegación complementaria y de prueba, se corre casi siempre uno de estos dos riesgos: el gravísimo, de que los asuntos se resuelvan sin observancia de todas las reglas que garantizan la plena contradicción y sin la deseable atención de todos los elementos que han de fundar el fallo, o el consistente en que el tiempo que en apariencia se ha ganado acudiendo inmediatamente al acto de juicio o vista se haya de perder con suspensiones e incidencias, que en modo alguno pueden considerarse siempre injustificadas y meramente dilatorias, sino con frecuencia necesarias en razón de la complejidad de los asuntos”.
Vista la confirmación práctica de los riesgos anunciados por el legislador, era absolutamente necesario modificar aspectos esenciales de la regulación del juicio verbal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de las partes. Todo esto a pesar de que, a tenor de la nueva regulación, deja de tener sentido que el indicado procedimiento declarativo de menor cuantía se siga denominando “juicio verbal”. La oralidad ha dejado de ser la regla y actualmente las controversias tradicionalmente sometidas a dicho cauce procedimental se componen y desarrollan básicamente por escrito.
Es así que a partir de octubre de 2015 el procedimiento se inicia con una demanda que debe cumplir los mismos requisitos previstos para el juicio ordinario (la única excepción son los de cuantía inferior a 2.000 euros); la contestación de la demanda tiene lugar por escrito en el plazo de diez días contados desde el emplazamiento; se admite la reconvención y también la contestación formal a la alegación de nulidad y/o compensación de créditos; la vista sólo tiene lugar si así lo solicitan expresamente las partes, y en ésta se fijan puntos controvertidos, se aportan y admiten medios de prueba, y también se actúan los admitidos que lo requieran; contra la admisión o inadmisión de medios de prueba debe interponerse recurso de reposición que será resuelto verbalmente en la vista, y contra la desestimación del mismo cabe formular protesta a los efectos de la segunda instancia.

Además de todo lo antes expuesto, atendiendo a los reclamos de los distintos operadores jurídicos, en el nuevo juicio verbal también se regula expresamente la posibilidad de formular conclusiones orales al finalizar la actuación de medios de prueba. No obstante, el redactado final de la norma determina que dichas conclusiones orales son una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y no un derecho de las partes.

En referencia a dicho trámite de conclusiones en el nuevo juicio verbal, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia el 29 de septiembre de 2016: “En el juicio verbal no está legalmente previsto un trámite de réplica a las alegaciones de la contraparte, ni tampoco un trámite preceptivo de conclusiones encaminadas a la valoración crítica de las pruebas practicadas y a la fijación de los hechos relevantes que fundamenten las respectivas pretensiones. A raíz de la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015, en vigor desde el 7 de Octubre de dicho año, el Art. 447.1 LECivil faculta, que no impone, al Juzgador para conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente sus conclusiones”.
Hace ya algunos años, cuando aún no había operado la reforma de 2015 que ahora comentamos, abordamos críticamente la posibilidad de exigir y realizar en sede del juicio verbal tanto el correspondiente trámite de conclusiones una vez actuados los medios de prueba, como las diligencias finales respecto de aquellos que no se hubieran podido actuar regularmente en el acto
de la vista por causa no imputable a las partes. Lamentablemente, a pesar de la reforma integral de la regulación del juicio verbal, nada ha cambiado.
Es verdad que el nuevo redactado del artículo 447.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece expresamente que “practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de
palabra para formular oralmente conclusiones”, y esto podría parecer un avance importante en comparación con el anterior redactado de la misma norma que ni mencionaba tales conclusiones. No obstante, la inclusión del verbo “podrá” en el nuevo redactado, entendido aquel como la capacidad o facultad de ejecutar una acción, determina que no estamos ante un derecho de las partes sino ante un poder – facultad exclusiva del órgano jurisdiccional, que rechazará fundadamente el trámite de conclusiones si no lo considera necesario una vez actuada la prueba admitida en el juicio verbal.

Sobre dicho nuevo redactado también se ha pronunciado la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería en la sentencia dictada el 10 de abril de 2018: “El artículo 447.1 de la LEC, articula
el modo en que se ha desarrollar la vista de un juicio verbal. En él, no se incluye de forma expresa e imperativa, que las partes tengan derecho a un trámite de informe de conclusiones, a diferencia de lo previsto para el Juicio Ordinario”.

En efecto, si revisamos el redactado del artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el desarrollo del acto de juicio en un procedimiento ordinario, verificamos que éste se
refiere específicamente al trámite de conclusiones orales como un derecho de las partes en relación a los hechos controvertidos, la prueba producida y las eventuales presunciones legales que
resulten de aplicación al caso concreto. Esto es, en las controversias tramitadas por los cauces del procedimiento ordinario, el trámite de conclusiones no es una simple facultad del órgano jurisdiccional, sino un derecho de las partes. Su incumplimiento comporta un vicio procesal susceptible de nulidad por afectar el derecho de defensa de aquellas.
Técnicamente nada justifica que el trámite de conclusiones sea obligatorio en un procedimiento ordinario y facultativo en un juicio verbal. No olvidemos que en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se advierten los riesgos de simplificar indebidamente las controversias sometidas a un juicio verbal, y en el apartado IV del Preámbulo de la Ley nº 42/2015, de 5 de octubre, se justifica la reforma para reforzar las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva, llegando inclusive a referirse la relevancia de –ahora sí- regular el “trámite de conclusiones en el juicio verbal”.

Es más, la indicada nueva redacción del artículo 447.1 es contraria al Acuerdo Complementario adoptado por mayoría (15 votos a favor y 7 en contra) en la “Jornada de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid”, realizada el 23 de septiembre de 2.004. En dicho Acuerdo se concluía que“en el Juicio Verbal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 185.4 LECiv, es preceptivo, salvo renuncia de las partes, el trámite de conclusiones tras la práctica de la prueba”.
En efecto, como ya señalamos años atrás, el artículo 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ubicado en la Sección 2ª del Capítulo VII del Título V del Libro I, referido a la regulación general de las vistas en el proceso civil, establece expresamente que concluida la práctica de la prueba se deberá conceder la palabra a las partes para “formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas”, lo que permite afirmar que el trámite de conclusiones en un juicio verbal ha estado siempre reconocido por las normas procesales.

Visto todo esto, resulta contradictorio que el legislador haya reconocido reiteradamente –en el 2000 y en el 2015- la posible insuficiencia de la regulación del juicio verbal para garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, pero al mismo tiempo se niegue a reconocerles el derecho a formular conclusiones en relación a la prueba producida en el acto de la vista, dejando ese trámite al criterio subjetivo del órgano jurisdiccional de turno.
De hecho, tras la reforma operada en 2015, se hace mucho más complicado para las partes acceder al trámite de conclusiones en un juicio verbal. Antes de dicha reforma, las partes podían invocar el citado artículo 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; poner en valor el Acuerdo Complementario adoptado en la “Jornada de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid”; o inclusive solicitar –vía artículo 4 del Código Civil- la aplicación al juicio verbal, por analogía, de lo dispuesto para el juicio ordinario en el artículo 433 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, ahora y desde octubre de 2015, al existir norma específica (artículo 447.1) que regula como facultad del órgano jurisdiccional dicho trámite de conclusiones, las partes están impedidas de cuestionar válidamente el criterio subjetivo del tribunal cuando se denieguen tales conclusiones, las mismas que seguimos considerando esenciales por referirse a la prueba producida en la vista en relación con los hechos que son objeto de controversia.
El estado actual de la cuestión se recoge perfectamente por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015:
“El texto legal a aplicar es el de los artículos 826 y 447 de la ley procesal civil previos a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, que modifica el art. 447 LEC, en sede de regulación del juicio verbal, para disponer que es facultativo del tribunal conceder el llamado turno de conclusiones (“podrá” dice ahora la norma), por lo que la que ahora resolvemos es cuestión que no debería plantearse bajo la vigencia del nuevo texto legal. (…) Sobre esta cuestión de la necesidad de cumplir el citado tramite en los supuestos en que se siguen las normas que regulan el procedimiento del juicio verbal ya nos hemos pronunciado en la Sentencia dictada por esta Sección 3ª en fecha 19 de noviembre de 2003, en la que se expone de forma razonada el criterio de la aplicabilidad de lo establecido en los artículos 182 a 193 a todos aquellos supuestos en que se prevé el trámite de vista, mantenido también en otras resoluciones posteriores, como la Sentencia de fecha 23 de enero de 2004 y la invocada por la parte apelante de 19 de junio de 2009.

Lo dicho en estas resoluciones debe reproducirse ahora para resolver la petición de declaración de nulidad de actuaciones, por cuanto nos encontramos ante un supuesto en que la parte apelante denuncia el vicio de no haberle concedido la palabra a fin de pedir efectuar alegaciones tras la práctica de las pruebas (…).
Pues bien, como en la resolución antes citada dijimos y ahora reiteramos, aunque del tenor literal del art. 447.1 (“Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista…”), parece que deriva que no es necesaria la concesión a las partes de un nuevo turno de palabra para rectificar hechos o conceptos o formular alegaciones sobre el resultado de las pruebas practicadas, sin embargo, dicho precepto debe ponerse en relación con las normas sobre la vista de los arts. 182 y ss. LEC . Así lo afirma también la sentencia de la AP Zaragoza, sección 5ª, de 13 de junio de 2001 (JUR 2001/228566): “ En rigor el artículo 447-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 deja claro que tras la práctica de las pruebas se dará por terminada la vista.
Pero si se quiere encontrar en el artículo 185-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cobijo para ese trámite de conclusiones, lo que cabalmente admite este último precepto es una mera valoración de las pruebas practicadas”.

En efecto, las normas sobre la vista en el juicio verbal (arts. 443 a 447) deben valorarse o integrarse junto con las previstas con carácter general en la LEC (arts. 182 a 193). (…) el art. 185.4 LEC regula con carácter preceptivo que Economist & Jurist 83 el Juez o Tribunal, después de practicada la prueba, conceda de nuevo la palabra a las partes para el anteriormente llamado trámite de conclusiones y ahora de alegaciones. Ello es consustancial al principio de contradicción o audiencia que preside todos los procesos y que desde una perspectiva constitucional viene contemplado en el art. 24.1 CE, cuyo contenido esencial está integrado por la necesidad de ser oído y que no puede vulnerarse por un procedimiento en la actualidad predominantemente oral, en el que el juez se pone en contacto directo e inmediato con las pruebas personales (testigos y peritos) y con las partes. En efecto, como afirma la doctrina procesalista la oralidad es también concentración, hasta el punto que lo que caracteriza a un procedimiento oral es más la concentración que la mera oralidad de actos procesales (MONTERO AROCA), de tal modo que éstos deben desarrollarse en una sola audiencia, o en pocas próximas temporalmente entre sí, siendo el “ ideal de todo procedimiento (…) la concentración en una sola audiencia de todos los alegatos de las partes, de la proposición y práctica de la prueba e incluso de la resolución del asunto”. Y la vulneración de este derecho a ser oído se produce en el presente caso, cuando se priva de la posibilidad de valorar las pruebas practicadas conforme al art. 185.4 LEC .
A esta conclusión también conduce una acertada interpretación sistemática de la LEC (MARIMON DURA), quien tras su análisis concluye que de todos los preceptos que regulan la vista en los distintos procedimientos (arts. 443, 464, 514, 560, 734, 753, 809.2 y 811.5, 818, 826 ) el único que no se remite al trámite del juicio verbal es el art. 734, que regula la vista para la audiencia de las partes en los procedimientos para la adopción de medidas cautelares, por lo que los arts. 182 a 193 LEC (De las vistas) no deben estar pensados o no pueden quedar reducidos únicamente para este supuesto, sino para todos aquellos en los que se prevé el trámite de vista.
Conforme a lo dicho, procede la estimación del recurso, declarando la nulidad de la Sentencia y la reposición de las actuaciones al momento posterior a la práctica de la prueba en el acto de la vista, conforme a lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240.1 de la L.O.P.J.”.

EN MATERIA DE DILIGENCIAS FINALES TODO SIGUE IGUAL
El panorama no parece más alentador en materia de diligencias finales en el juicio verbal. La Ley nº 42/2015 no presta atención a las mismas y pese a los importantes cambios ocurridos en la regulación del juicio verbal, el legislador no se pronuncia ni siquiera indirectamente sobre la posibilidad de practicar diligencias finales en los asuntos de menor cuantía.
Las diligencias finales se encuentran reguladas en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula específicamente la etapa resolutiva en los juicios ordinarios. Dicha norma procesal contempla la posibilidad de que antes de dictarse sentencia, a instancia de parte y excepcionalmente de oficio, se acuerde la práctica de diligencias finales para la actuación de medios de prueba que no se hubieran podido actuar en el acto de juicio por causas ajenas a la parte que lo solicita. Es más, el numeral 2º de la citada norma procesal, prevé acertadamente la gestión oficiosa de la prueba por el tribunal, que procederá cuando la actividad probatoria de las partes haya resultado insuficiente para que aquel pueda resolver con certeza sobre el fondo de la controversia.
A diferencia del trámite de conclusiones, no existe norma general en materia de diligencias finales susceptible de aplicarse directamente al juicio verbal. De hecho, el Acuerdo 6º aprobado por mayoría (20 votos a favor y 3 en contra) de la ya referida “Jornada de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid”, determinó que “en el juicio verbal no cabe la posibilidad de diligencias finales, al no ser un trámite previsto para ese procedimiento, sin que sea invocable el artículo 460.2.2° LECiv, en este tipo de procedimientos, salvo aquellos juicios especiales en los que el Juez puede acordar de oficio la práctica de determinadas pruebas”.

Una vez más, no resulta lógico ni comprensible que nuestro legislador por un lado entienda que en un juicio ordinario pueden presentarse circunstancias excepcionales que impidan practicar una prueba admitida, y por otro, descarte dichas circunstancias en la tramitación de un juicio verbal ¿es que sólo en los temas de mayor cuantía es atendible el derecho de las partes a producir prueba sobre los hechos objeto de controversia? La doctrina especializada coincide al destacar que “el derecho a la prueba se presenta como uno de los elementoesenciales que configuran un proceso justo”, por lo que entendemos que el cauce procedimental específico carece de relevancia y en todos los casos deben prevalecer los derechos fundamentales de las partes, máxime cuando nos encontramos ante procesos declarativos en los que es imperativa la necesidad de aportar y producir prueba a fin de persuadir al tribunal sobre la certeza de los hechos que se invocan en defensa de una u otra parte. Dicho esto, resulta muy relevante advertir que en los últimos años la postura de los tribunales ante las diligencias finales en el juicio verbal parece ser algo más razonable. Nada se podrá hacer si el tribunal deniega esas diligencias sobre la base de que las mismas son una facultad exclusiva del órgano jurisdiccional y que las mismas no se encuentran previstas para el juicio verbal, pero en la práctica encontramos jueces que las acuerdan, con el posterior visto bueno de la correspondiente Audiencia Provincial que resuelve una eventual apelación.

De hecho, con base en una Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria, en sentencias dictadas en julio y diciembre de 2017, ha declarado admisible que en un juicio verbal puedan acordarse diligencias finales: El Tribunal Supremo, en sentencia de 12/11/08, en un supuesto en el que tampoco se prevén las Diligencias Finales cual es en la segunda instancia, considera que “si faltan pruebas, deben practicarse las diligencias finales que prevé el artículo 435 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y que no se contemplan para el juicio verbal…pero que tampoco están prohibidas ya que prevalece el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española frente a una imprevisión de la ley”. En sentido similar se pronunció la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en abril de 2016 al referir que en el marco de un juicio verbal “la Juez era libre para decidir o no la práctica de la diligencia final solicitada”.
Aún así, después de la reforma, está claro que persisten y prevalecen los motivos en sentido contrario, como lo expresa la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en una reciente sentencia de 5 de junio de 2018, en la que se niega la existencia de un vicio procesal por no practicarse diligencias finales en un juicio verbal: “Aunque a partir de la modificación de la LEC operada en virtud del Art. Único 56 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el art.447.1 LEC prevé la posibilidad de conceder a las partes trámite de conclusiones, una vez practicadas las pruebas, no se ha previsto, en cambio, la posibilidad de acordar diligencias finales”. En nuestra opinión, la ausencia de una norma específica que autorice expresamente la actuación de un medio de prueba pertinente en un acto posterior a la vista del juicio verbal no debe significar impedimento alguno para hacerlo, máxime cuando nos encontramos ante un derecho tan esencial como la prueba y la necesidad de que el tribunal cuente con todos los elementos necesarios para resolver la controversia con convicción y certeza suficientes.

 

Articulo publicado el 15/11/2018 en Economist & Jurist: https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/conclusiones-y-diligencias-finales-en-el-nuevo-juicio-verbal/